Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
1. La consejería competente en materia de incendios forestales elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que tendrán por ámbito la totalidad del territorio de Castilla y León y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.
2. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Estos contenidos se podrán desglosar en plan general y en plan operativo, correspondiendo al primero los análisis y determinaciones de ámbito superior y de carácter plurianual y al segundo los de mayor detalle y susceptibles de una variación anual.
Estos planes podrán hacer referencia a otras normas o disposiciones específicas que regulen de forma sectorial determinados aspectos, y que se considerarán parte de los propios planes a efectos de la consideración de sus contenidos mínimos.
3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.
4. (Sin efecto)
5. (Sin efecto)
6. (Sin efecto)
Se deja sin efecto la modificación del apartado 3 y la adición de los apartados 4, 5 y 6 de este precepto por Acuerdo de las Cortes de Castilla y León, publicado por Resolución de 26 de noviembre de 2025. BOCL-h-2025-90282, por el que se deroga el Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre
Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 por el art. 8.11 del Decreto-ley 2/2025, de 23 de octubre. BOCL-h-2025-90253
Se modifica por el art. 1.2 del Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril. BOCL-h-2023-90163
Se añade el apartado 3 por el art. 16.3 de la Ley 1/2023, de 24 de febrero. BOE-A-2023-6456
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90282 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90253 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2023 | BOE-A-2023-90163 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-6456 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


