Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
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Artículo 88. Zonas de alto riesgo de incendio Planificación para la prevención y planes defensa ante el riesgo de defensa. incendios forestales.
1. La consejería competente en materia de montes podrá declarar zonas incendios forestales elaborará y aprobará los planes anuales de alto riesgo prevención, vigilancia y extinción de incendio aquellas áreas en las incendios forestales a que sea necesaria hace referencia el artículo 48 de la adopción Ley 43/2003, de medidas especiales 21 de protección debido a la frecuencia o virulencia noviembre, de los incendios forestales, Montes, que tendrán por ámbito la importancia totalidad del territorio de los valores amenazados u otros motivos Castilla y León y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que lo aconsejen. se aprueben por la Administración del Estado.
2. Las zonas de alto riesgo Los planes anuales de incendio deberán disponer prevención, vigilancia y extinción de un plan incendios forestales se aplicarán de defensa, cuyo contenido será al menos manera continua durante todo el determinado año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en el artículo 48.3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Los Estos contenidos se podrán desglosar en plan general y en plan operativo, correspondiendo al primero los análisis y determinaciones de ámbito superior y de carácter plurianual y al segundo los de mayor detalle y susceptibles de una variación anual.
Estos planes podrán hacer referencia a otras normas o disposiciones específicas que regulen de defensa serán aprobados por forma sectorial determinados aspectos, y que se considerarán parte de los propios planes a efectos de la consejería competente en materia consideración de montes. sus contenidos mínimos.
3. En las zonas de alto riesgo de incendios forestales, las Las medidas de reducción de dicho del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas como tales en los planes de actuación anuales de ámbito local prevención, vigilancia y extinción de emergencia por incendios forestales o en los planes de defensa, forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90282 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90253 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2023 | BOE-A-2023-90163 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-6456 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


