Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2023 y la del 25 de octubre de 2025.
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Artículo 88. Planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales.
1. La consejería competente en materia de incendios forestales elaborará y aprobará los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que tendrán por ámbito la totalidad del territorio de Castilla y León y seguirán las directrices y criterios comunes precisos para su elaboración que se aprueben por la Administración del Estado.
2. Los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se aplicarán de manera continua durante todo el año y tendrán, al menos, los contenidos previstos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Estos contenidos se podrán desglosar en plan general y en plan operativo, correspondiendo al primero los análisis y determinaciones de ámbito superior y de carácter plurianual y al segundo los de mayor detalle y susceptibles de una variación anual.
Estos planes podrán hacer referencia a otras normas o disposiciones específicas que regulen de forma sectorial determinados aspectos, y que se considerarán parte de los propios planes a efectos de la consideración de sus contenidos mínimos.
3. Las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano-forestal identificadas urbanoforestal recogidas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, forestales o en los planes de actuación de ámbito local por incendios forestales regulados por la normativa estatal en materia de protección civil, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos forestales maderables o leñosos, cambio de uso forestal y modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal regulados, respectivamente, en los artículos 56 y 57, 71 y 73 de la presente ley. Estas mismas consideración y exención se aplicarán a las actuaciones de eliminación, trituración o extracción de material vegetal que puedan llevar a cabo las administraciones públicas o los titulares del terreno para la prevención de incendios en:
a) Zonas de dominio público y de servidumbre de las redes autonómica y local de carreteras.
b) Plataformas o explanaciones de caminos existentes, de naturaleza pública o privada, así como sus cunetas y taludes y entradas y salidas a los elementos de evacuación de agua.
c) Franjas de 5 metros a cada lado de la arista exterior de la explanación de caminos públicos o privados, sendas tradicionales o señalizadas por las administraciones públicas y franjas de 2 metros a cada lado de ellas, y repoblaciones forestales menores de 30 años de edad, en todos los casos solamente para actuaciones de siega, poda, desbroce de matorral o aclareo de arbolado menor de 15 centímetros de diámetro normal de especies no amenazadas.
d) Linderos de fincas, con respeto a las estructuras tradicionales de cierres vegetales, setos vivos o sebes, e incluyendo las labores necesarias para el mantenimiento de éstas.
e) Labores de mantenimiento periódico de infraestructuras y de servicios básicos y de las zonas de seguridad o servidumbre que correspondan conforme a su regulación sectorial.
4. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales tendrán el sentido de instrumentos de ordenación preferente para el conjunto de las políticas territoriales. Los instrumentos de planificación forestal, los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes e instrumentos de gestión de la red de áreas naturales protegidas de Castilla y León deberán incorporar la perspectiva integral de acción preventiva y evitar contradicciones con lo dispuesto en estos planes.
5. Los planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales señalarán las infraestructuras, existentes o de nueva creación, que tendrán una servidumbre de uso para su utilización por los servicios de prevención y extinción de incendios, e identificarán las áreas del territorio con una mayor vulnerabilidad frente a incendios forestales a causa de su baja accesibilidad. En estas áreas se desarrollarán programas específicos de mejora de accesos por parte de las administraciones competentes en desarrollo rural, en movilidad y en gestión forestal.
6. La adecuación o ampliación de caminos forestales existentes, aptos para al tránsito de vehículos automóviles, hasta los 4,5 metros de plataforma no requerirá de autorización administrativa por parte de la Consejería competente en materia de montes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90282 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90253 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2023 | BOE-A-2023-90163 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-6456 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


