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Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.

Artículo 7. Medidas de conservación y gestión.

Artículo 7. Medidas de conservación y gestión.

1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2.º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:

a) La determinación de las artes, aparejos y utensilios permitidos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo solamente se podrán ejercer con artes, aparejos y utensilios expresamente autorizados.

b) La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos.

2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, la adopción de las medidas siguientes:

a) Planes de gestión que regularán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes de pesca y del marisqueo. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir también limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.

b) Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán medidas, plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.

c) Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.

d) Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.

e) Planes zonales que contendrán medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado, que tengan por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente del establecido en los planes de gestión, así como nuevas medidas de gestión, incluyendo limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.

f) Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.

g) Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.

h) Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados.

Se modifican los apartados 1.a), 2.a) y 2.e) por el art. 14.3 a 5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. BOE-A-2018-1753

Se modifica el primer párrafo del apartado 1, el apartado 2.a), b) y e), y se deroga el apartado i) por el art. único.4, 5, 6 y 7 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. BOE-A-2010-1706.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-1706 Leer Qué cambió
16 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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