Legislación › Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 7. Medidas de conservación y gestión.
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Artículo 7. Medidas de conservación y gestión.
1. A fin de asegurar los objetivos de política pesquera de Galicia señalados en el artículo 2.º, la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de pesca y previa audiencia del sector afectado, podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas de conservación y gestión de la pesca y el marisqueo:
a) La regulación determinación de las artes, aparejos y útiles permitidos, así como sus características técnicas, y del modo de empleo de los mismos utensilios permitidos para el ejercicio de la pesca y el del marisqueo. La pesca y el marisqueo sólo solamente se podrán ejercerse ejercer con artes, aparejos y útiles utensilios expresamente autorizados.
b) La regulación de los derechos y deberes que puedan afectar a la gestión de los recursos marinos vivos.
2. Asimismo, y con la misma finalidad, corresponde a la consejería competente en materia de pesca, previa audiencia del sector afectado, la adopción de las medidas siguientes:
a) Planes de gestión anuales o plurianuales para las especies que se encuentren dentro de regularán las medidas técnicas, los límites biológicos horarios y el régimen de seguridad. calamento de las artes de pesca y del marisqueo. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir también limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero, medidas técnicas y de otra clase adaptadas a las circunstancias. pesquero.
b) Planes de recuperación de carácter plurianual, para las especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijarán medidas, plazos y objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
c) Medidas excepcionales para supuestos de amenazas graves para los recursos o el ecosistema, al objeto de que surtan efecto inmediatamente.
d) Regulación directa del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando la capacidad de pesca o el tiempo de actividad, incluyendo el cierre de la pesca o el marisqueo.
e) Planes experimentales para zonales que contendrán medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado, que tengan por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes, nuevas zonas o uso diferente del establecido en los planes de gestión, así como nuevas medidas de gestión. gestión, incluyendo limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.
f) Regulación indirecta del esfuerzo de pesca y marisqueo limitando el volumen de capturas.
g) Fijación de tallas, pesos mínimos u otras medidas de conservación de las especies. Las especies de talla o peso inferior al reglamentado no podrán retenerse a bordo o en tierra, transbordarse, desembarcarse, ni depositarse, debiendo devolverse al mar inmediatamente después de la captura, salvo norma específica en contra.
h) Establecimiento de vedas temporales o zonales para determinadas especies así como de los fondos autorizados.
i) (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2018-1753 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-1706 | Leer | Qué cambió |
| 16 de diciembre de 2009 | Texto original | Leer |


