Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
Artículo 111. Centros de actividades marítimas.
Artículo 111. Centros de actividades marítimas.
1. La enseñanza de las actividades marítimas y la organización de salidas al mar o a cualquier otro medio acuático para practicar estas actividades solo pueden llevarse a cabo en los centros náuticos o en las academias que dispongan de la autorización pertinente del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en los términos establecidos por la presente ley y por las normas que la desarrollen.
2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de actividades marítimas los centros náuticos, las academias náuticas, los centros de inmersión, los centros de enseñanza de buceo profesional y los que se establezcan por reglamento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 204.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. BOE-A-2014-2999.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


