Legislación › Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.
Artículo 113. Academias náuticas y centros de enseñanza de buceo profesional.
Artículo 113. Academias náuticas y centros de enseñanza de buceo profesional.
1. A los efectos de la presente ley, son academias náuticas los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de náutica de recreo.
2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por centros de enseñanza de buceo profesional los centros de actividades marítimas que imparten la formación teórica y práctica necesaria para obtener las titulaciones oficiales de buceo profesional.
Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 2 por el art. 204.4 y 5 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. BOE-A-2014-2999.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-2999 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 2010 | Texto original | Leer |


