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Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.

Derogada o sin vigencia Ministerio de la Presidencia · Publicada el 9 de junio de 2011 · Último cambio el 14 de diciembre de 2022 · Ver en el BOE

Índice

  1. no 2 redacciones · cambió el 14/12/2022
  2. Preámbulo
  3. CAPÍTULO I
  4. Artículo 1. Objeto de la norma.
  5. Artículo 2. Definiciones. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
  6. CAPÍTULO II
  7. Artículo 3. Responsable de los controles en la explotación.
  8. Artículo 4. Controles obligatorios en la explotación. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
  9. Artículo 5. Toma de muestras en la explotación.
  10. Artículo 6. Plan anual de muestreo en la explotación.
  11. Artículo 7. Análisis de las muestras. 4 redacciones · cambió el 02/03/2019
  12. CAPÍTULO III
  13. Artículo 8. Responsable de los controles en el centro lácteo.
  14. Artículo 9. Controles obligatorios en el centro lácteo. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
  15. Artículo 10. Toma de muestras en el centro lácteo. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
  16. Artículo 11. Análisis de las muestras.
  17. Artículo 12. Actuación tras realizar la prueba de detección de residuos de antibióticos previa a la descarga.
  18. CAPÍTULO IV
  19. Artículo 13. Laboratorio de análisis.
  20. Artículo 14. Laboratorio Nacional de Referencia.
  21. CAPÍTULO V
  22. Artículo 15. Inscripción en el «Registro general de agentes del sector lácteo».
  23. Artículo 16. Información desde los laboratorios de análisis. 3 redacciones · cambió el 02/03/2019
  24. Artículo 17. Información desde los centros lácteos.
  25. CAPÍTULO VI
  26. Artículo 18. Programa de controles oficiales.
  27. Artículo 19. Régimen sancionador.
  28. Disposición adicional primera. Cláusula de reconocimiento mutuo.
  29. Disposición adicional segunda. Formación suficiente.
  30. Disposición transitoria primera. Plazo para la inscripción.
  31. Disposición transitoria segunda. Plazo para la comunicación de la información desde los centros lácteos.
  32. Disposición transitoria tercera. Plazo para la comunicación de la información desde los laboratorios de análisis.
  33. Disposición transitoria cuarta. Laboratorios de análisis en vías de acreditación.
  34. Disposición transitoria quinta. Plazo para la comunicación de datos por el productor.
  35. Disposición transitoria sexta. Plazo para la comunicación de datos por el operador o el transportista.
  36. Disposición transitoria séptima. Plazo para la sustitución de la etiqueta de las cisternas ya identificadas según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
  37. Disposición final primera. Título competencial.
  38. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
  39. Disposición final tercera. Entrada en vigor.
  40. Firma
  41. ANEXO I
  42. ANEXO II
  43. ANEXO III
  44. ANEXO IV
  45. ANEXO V
  46. ANEXO VI
  47. ANEXO VII
  48. ANEXO VIII
  49. ANEXO IX