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Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, por el que se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra.
Derogada o sin vigencia Ministerio de la Presidencia · Publicada el 9 de junio de 2011 · Último cambio el 14 de diciembre de 2022 · Ver en el BOE
Índice
- no 2 redacciones · cambió el 14/12/2022
- Preámbulo
- CAPÍTULO I
- Artículo 1. Objeto de la norma.
- Artículo 2. Definiciones. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
- CAPÍTULO II
- Artículo 3. Responsable de los controles en la explotación.
- Artículo 4. Controles obligatorios en la explotación. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
- Artículo 5. Toma de muestras en la explotación.
- Artículo 6. Plan anual de muestreo en la explotación.
- Artículo 7. Análisis de las muestras. 4 redacciones · cambió el 02/03/2019
- CAPÍTULO III
- Artículo 8. Responsable de los controles en el centro lácteo.
- Artículo 9. Controles obligatorios en el centro lácteo. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
- Artículo 10. Toma de muestras en el centro lácteo. 2 redacciones · cambió el 15/03/2017
- Artículo 11. Análisis de las muestras.
- Artículo 12. Actuación tras realizar la prueba de detección de residuos de antibióticos previa a la descarga.
- CAPÍTULO IV
- Artículo 13. Laboratorio de análisis.
- Artículo 14. Laboratorio Nacional de Referencia.
- CAPÍTULO V
- Artículo 15. Inscripción en el «Registro general de agentes del sector lácteo».
- Artículo 16. Información desde los laboratorios de análisis. 3 redacciones · cambió el 02/03/2019
- Artículo 17. Información desde los centros lácteos.
- CAPÍTULO VI
- Artículo 18. Programa de controles oficiales.
- Artículo 19. Régimen sancionador.
- Disposición adicional primera. Cláusula de reconocimiento mutuo.
- Disposición adicional segunda. Formación suficiente.
- Disposición transitoria primera. Plazo para la inscripción.
- Disposición transitoria segunda. Plazo para la comunicación de la información desde los centros lácteos.
- Disposición transitoria tercera. Plazo para la comunicación de la información desde los laboratorios de análisis.
- Disposición transitoria cuarta. Laboratorios de análisis en vías de acreditación.
- Disposición transitoria quinta. Plazo para la comunicación de datos por el productor.
- Disposición transitoria sexta. Plazo para la comunicación de datos por el operador o el transportista.
- Disposición transitoria séptima. Plazo para la sustitución de la etiqueta de las cisternas ya identificadas según el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero.
- Disposición final primera. Título competencial.
- Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
- Firma
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
- ANEXO VI
- ANEXO VII
- ANEXO VIII
- ANEXO IX


