Legislación › Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional cuarta. Prestación de asistencia sanitaria para solicitantes de protección internacional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2013 y la del 13 de marzo de 2026.
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Disposición adicional cuarta. Prestación de asistencia sanitaria para solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección internacional cuya permanencia en España haya sido autorizada por este motivo recibirán, mientras permanezcan en esta situación, asistencia sanitaria con la extensión prevista en la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud regulada en el artículo 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo. (Derogada)
Asimismo, se proporcionará la atención necesaria, médica o de otro tipo, a los solicitantes de protección internacional con necesidades especiales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-5714 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2013 | BOE-A-2013-8190 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |
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