Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 1 de enero de 2016.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (40 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico.
Los instrumentos de ordenación del territorio, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento urbanístico, los planes generales de ordenación municipal municipal, los planes de sectorización y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, cuando afecten a un monte o terreno forestal, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos. rústicos de especial protección forestal.
El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido meses. Transcurrido este, se entenderá favorable.
En el caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, deberá contener las normas vulneradas. razones técnicas o jurídicas que lo hayan motivado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2016 En vigor | BOE-A-2016-2017 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-2606 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 2012 | Texto original | Leer |


