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Legislación › Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.

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Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.
1. Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable delimitado y en el rústico de especial protección agropecuaria, salvo excepto los casos expresamente contemplados recogidos en esta ley y en los terrenos urbanizables a los que, de acuerdo con la presente ley. disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se les aplique lo dispuesto en esa ley para el suelo rústico.
2. Queda prohibida la siembra o la plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de Prevención prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
3. Las repoblaciones o las siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.
4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género «Eucalyptus» Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.
5. Las nuevas plantaciones que se realicen con el género «Eucalyptus» Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal, no siendo de aplicación forestal. No será aplicable a las masas preexistentes de «Eucalyptus» Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la administración. Administración.
6. En los ámbitos territoriales en los que no existan planes de ordenación de recursos forestales aprobados, podrán regularse mediante decreto la gestión, las reforestaciones y las nuevas plantaciones de especies forestales no incluidas en los modelos silvícolas previstos en el artículo 76.3 de esta ley y aprobados por orden de la consejería competente en materia de montes.
7. En
todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos contemplados previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2008, la Ley 21/2013, de 11 9 de enero, sobre evaluación ambiental diciembre, de proyectos, evaluación ambiental, y en el Decreto 442/1990, de 13 la Ley 9/2013, de septiembre, 19 de evaluación diciembre, del emprendimiento y de impacto ambiental la competitividad económica de Galicia.
7. 8. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, teniendo y tendrá como objetivo preferente el protector, ambiental y social, salvo excepto que en la aplicación de programas de mejora y producción genética fuese sea precisa la utilización de otras especies.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-10669 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-3997 Leer Qué cambió
10 de febrero de 2017 BOE-A-2017-3823 Leer Qué cambió
12 de agosto de 2012 Texto original Leer

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