Legislación › Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de agosto de 1992 y la del 7 de julio de 2012.
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Artículo 7.
1. Corresponde a la Academia de Policía del País Vasco: (Derogado)
a) Establecer las bases de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de la Ertzaintza, convocarlos, designar a los tribunales calificadores y, en general, cuantas atribuciones correspondan al desarrollo de los procesos selectivos.
b) Elaborar las reglas básicas para el ingreso en las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local, que se ajustarán a criterios análogos a los establecidos para las de la Ertzaintza que sean equivalentes, y en particular los programas, contenido y estructura de los procesos selectivos que hubieran de resultar comunes y de obligada aplicación.
c) Programar, organizar y desarrollar los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las Escalas y Categorías de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco y cualesquiera otros destinados a su formación y perfeccionamiento. A tales efectos, la Academia evaluará periódicamente las necesidades formativas de dichos Cuerpos.
d) Elaborar los criterios básicos a los que habrán de ajustarse los planes de formación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía dependientes de los municipios, coordinar su desarrollo y prestar asistencia a las mismas en su ejecución.
e) Cuando así se le encomiende por el municipio respectivo, la ejecución de los procesos selectivos para el ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración local.
Asimismo, podrá prestar colaboración y asistencia técnica a los municipios en materias relativas a la selección de los funcionarios pertenecientes a sus Cuerpos de Policía, y facilitar a los tribunales, en los procesos selectivos convocados por aquéllas, la colaboración material y el auxilio técnico que les sean precisos para el adecuado ejercicio de sus funciones.
f) Colaborar con entidades públicas o privadas dedicadas a tareas de protección y ayuda al ciudadano en la Comunidad Autónoma, promoviendo y desarrollando aquellas actividades de carácter formativo o de divulgación que puedan resultar adecuadas para el cumplimiento de sus fines.
g) Elaborar publicaciones periódicas de carácter formativo e informativo destinadas a los funcionarios de la Policía del País Vasco y, en general, el ejercicio de cuantas actividades se dirijan a la cualificación profesional de estos últimos, procurándoles los conocimientos y la especialización que en cada caso exija el desempeño de sus funciones.
h) Las demás que le atribuya la presente ley o le reconozcan otras leyes o disposiciones.
2. La Academia de Policía del País Vasco podrá delegar en los centros de formación de aquellas entidades locales que así lo soliciten la organización y desarrollo de los cursos de formación y períodos de prácticas previos al ingreso en las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía dependientes de las mismas.
3. La Academia de Policía del País Vasco actuará en coordinación con los órganos responsables en materia de seguridad y con sujeción a las directrices generales emanadas del Departamento de Interior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2019 En vigor | BOE-A-2019-10597 | Leer | Qué cambió |
| 7 de julio de 2012 | BOE-A-2012-9665 | Leer | Qué cambió |
| 12 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


