Legislación › Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
Artículo 15.
Artículo 15.
1. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos:
a) su denominación,
b) Departamento o Centro directivo al que se halle adscrito,
c) régimen de dedicación,
d) requisitos exigidos para su desempeño, entre los que necesariamente deberá figurar el perfil lingüístico asignado y su fecha de preceptividad, y
e) la adscripción al Grupo, Cuerpo o Escala, o categoría laboral que en cada caso corresponda. Los puestos de trabajo podrán atribuirse indistintamente a más de un Grupo, siempre que estuvieran comprendidos en su intervalo de niveles.
2. Tratándose de puestos de trabajo reservados a funcionarios, se indicará además:
a) el nivel, del 1 al 30, con el que el puesto haya sido clasificado,
b) sistema de provisión y, en su caso, la determinación de las Administraciones Públicas a cuyos funcionarios se les permita concurrir a su cobertura, y
c) complemento específico que tengan asignado.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 3.1 de la Ley 16/1997, de 7 de noviembre. BOE-A-2012-537
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 1997 En vigor | BOE-A-2012-537 | Leer | Qué cambió |
| 29 de julio de 1989 | Texto original | Leer |


