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Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.

Artículo 22. Finalidad.

Artículo 22. Finalidad.

Los colegios profesionales gozan de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Tienen por finalidad la representación institucional exclusiva de la profesión, la defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas y la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus colegiados y colegiadas, todo ello en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.

Se modifica por el art. 89 de la Ley 7/2012, de 23 de abril. BOE-A-2012-6368

Redacciones de este artículo

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1 de mayo de 2012 En vigor BOE-A-2012-6368 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 1997 Texto original Leer

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