Legislación › Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales.
Artículo 23. Carácter colegiado de una profesión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 1997 y la del 1 de mayo de 2012.
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Artículo 23. Carácter colegiado de una profesión.
Sólo Solo podrá extenderse la organización colegial a profesiones que no dispongan de ella a la entrada en vigor de la presente ley ley, cuando tales profesiones requieran para su ejercicio de titulación universitaria y concurran suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de las mismas. público.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-6368 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 1997 | Texto original | Leer |


