Legislación › Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.
Disposición adicional tercera. Pesca de litoral y pesca marítima recreativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de diciembre de 2013 y la del 12 de enero de 2015.
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Disposición adicional tercera. Pesca de litoral y pesca marítima recreativa.
1. Con objeto de hacer efectiva la competencia exclusiva Para el ejercicio de las competencias estatutarias sobre pesca marítima en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears a que hace referencia el artículo 30.50 del Estatuto de Autonomía de y para lograr una mayor eficacia en las Illes Balears, se definirá actuaciones públicas, la comunidad autónoma promoverá el alcance establecimiento de éstas y se establecerán vías de colaboración con el Estado para implantar una actuación administrativa unificada en el ámbito Estado, de acuerdo con la pesca marítima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones públicas. legislación vigente.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión con el objeto de garantizar el cumplimiento de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros dentro del ámbito de las competencias propias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-951 | Leer | Qué cambió |
| 3 de diciembre de 2013 | Texto original | Leer |
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