Legislación › Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
Disposición transitoria séptima. Usos residenciales en zonas turísticas.
Disposición transitoria séptima. Usos residenciales en zonas turísticas.
1. Los usos residenciales ya existentes el 1 de enero de 2017 en parcelas calificadas de uso turístico en el momento en que la ordenación urbanística haya ejecutado la especialización de usos en las zonas turísticas a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se consideran compatibles, quedando en situación legal de consolidación.
2. No obstante, la situación legal de consolidación a que se refiere el apartado anterior se limita única y exclusivamente a la continuidad de los usos residenciales existentes, quedando prohibidos los nuevos usos residenciales, así como el cambio de dicho uso a cualquier otro diferente del uso turístico asignado por el planeamiento, cuando ello afecte al principio de unidad de explotación fijado en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 del Decreto-ley 2/2025, de 17 de marzo. BOE-A-2025-9918
Se añade por la disposición final 5.2 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. BOE-A-2017-10295
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-9918 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2017 | BOE-A-2017-10295 | Leer |
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