Legislación › Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias.
Disposición transitoria séptima. Usos residenciales en zonas turísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2017 y la del 19 de marzo de 2025.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición transitoria séptima. Usos residenciales en zonas turísticas.
1. Los usos residenciales ya existentes el 1 de enero de 2017 en parcelas calificadas de uso turístico en el momento en que la ordenación urbanística haya ejecutado la especialización de usos en las zonas turísticas a que se refiere el artículo 25 de esta ley, se consideran compatibles, quedando en situación legal de consolidación, sin que sea aplicable la declaración de incumplimiento del uso efectivo en aplicación del supuesto de cambio de uso no autorizado al que se refiere la legislación turística. consolidación.
2. No obstante, la situación legal de consolidación a que se refiere el apartado anterior se limita única y exclusivamente a la continuidad de los usos residenciales existentes, quedando prohibidos los nuevos usos residenciales, así como el cambio de dicho uso a cualquier otro diferente del uso turístico asignado por el planeamiento, cuando ello afecte al principio de unidad de explotación fijado en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-9918 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2017 | BOE-A-2017-10295 | Leer |
← Disposición transitoria sexta Índice Disposición derogatoria →


