Legislación › Ley 17/2014, de 23 de diciembre, de representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.
Artículo 36. Administrador electoral de la candidatura.
Artículo 36. Administrador electoral de la candidatura.
1. Todas las candidaturas deben tener un administrador electoral responsable de los ingresos y gastos electorales realizados por la organización profesional agraria, federación o coalición, y de la contabilidad.
2. La contabilidad debe ajustarse a los principios generales del Plan general contable vigente.
3. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No pueden ser designados administradores electorales los condenados por sentencia firme por delitos contra la Administración pública o contra las instituciones públicas si la sentencia ha establecido pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o pena de inhabilitación absoluta o especial o pena de suspensión para la ocupación de cargo público.
4. Los cargos de representante electoral de las candidaturas y de representante general de las organizaciones, coaliciones y agrupaciones independientes pueden ser acumulativos.


