Legislación › Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Artículo 123. Reversión de los bienes donados.
Artículo 123. Reversión de los bienes donados.
Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió.


