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Legislación › Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Artículo 94. Régimen de usos agrarios.

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Artículo 94. Régimen de usos agrarios.
1. Los usos agrarios, en los términos que establece el artículo 91 de esta ley, tienen siempre el carácter de uso admitido en el suelo rústico y así se les debe reconocer en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, medioambiental y otros, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears.
2. Las actividades agrarias y complementarias que prevé y regula esta ley, independientemente de la calificación del suelo donde se lleven a cabo, debido a que son un uso admitido y están vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas, no están sujetas en ningún caso a la declaración de interés general que prevé la legislación urbanística.
Téngase en cuenta que se suspende la aplicación según establece la disposición adicional única.5 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. BOE-A-2016-2225., a partir del 14 de enero de 2016, según determina su disposición final única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2018-806 Leer Qué cambió
14 de enero de 2016 BOE-A-2016-2225 Leer Qué cambió
12 de enero de 2015 Texto original Leer

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