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Legislación › Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina.

Artículo 10. Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2016 y la del 2 de marzo de 2023. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10. Excepciones relativas a la identificación de determinados équidos que viven en condiciones silvestres o semisilvestres.
1. La autoridad competente podrá decidir que los équidos que constituyan poblaciones definidas que vivan en condiciones silvestres o semisilvestres en determinadas áreas se identifiquen por medio de un documento de identificación únicamente cuando:
a) Sean retirados de dichas poblaciones, con exclusión de la transferencia bajo supervisión oficial de una población definida a otra, o
b) pasen a ser domésticos de producción o de compañía.
2. Las autoridades competentes notificarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las poblaciones y las áreas en cuestión que se encuentren en esta situación, antes de aplicar esta excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-5370 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2016 Texto original Leer

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