Legislación › Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Artículo 13. Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 2017 y la del 7 de octubre de 2018.
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Artículo 13. Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social. los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico.
1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. A estos efectos, la definición de grupo de sociedades será la establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
2. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las citadas sociedades o grupos de sociedades asumirán, tanto el coste derivado de los impagos a que hace referencia el artículo 52.4.k como las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12 para cofinanciar con las administraciones autonómicas o locales correspondientes el coste del suministro de electricidad de los consumidores en riesgo de exclusión social, las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12. social.
3. Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social social, ni los impagos del artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que desarrollen la actividad de comercialización.
4. En el caso de empresas participadas por más de una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social y el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, se asignarán a dichas sociedades matrices el número de clientes, de forma proporcional a su participación.
Este mismo criterio será de aplicación en el caso de empresas participadas por una sociedad matriz con obligación de asumir dichos costes y otros sujetos sin la obligación de financiarlos.
Si la empresa participada fuese, a su vez, sujeto obligado sólo tendrá la obligación sobre el porcentaje de clientes o suministro de electricidad no incluidos en las participaciones ya contabilizadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 8 de octubre de 2017 | Texto original | Leer |


