Legislación › Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Artículo 13. Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2018 y la del 31 de marzo de 2022.
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Artículo 13. Financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico.
1. Conforme establece el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el bono social será asumido por las matrices de los grupos de sociedades sujetos del sector eléctrico que desarrollen participan en las actividades de la actividad cadena de suministro de energía eléctrica, incluyendo la producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, o por las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario. como los consumidores directos en mercado. A estos efectos, la definición de grupo se considerarán los sujetos que figuren de sociedades será la establecida alta en el artículo 42 del Código cada uno de Comercio, publicado los registros o listados por Real Decreto haber comunicado el inicio de 22 la actividad, en su caso, así como las empresas titulares de agosto instalaciones de 1885. transporte.
2. Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las citadas sociedades o grupos de sociedades los citados sujetos asumirán, tanto el coste derivado de los impagos a que hace hacen referencia el artículo 52.4.k como las cuantías que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 12 para cofinanciar con las administraciones autonómicas o locales correspondientes el coste del suministro de electricidad de los consumidores en riesgo de exclusión social. párrafos j) y k) del artículo 52.4.
3. Las Administraciones Públicas no se considerarán sujetos obligados a financiar el bono social, ni los impagos del artículo 52.4.k) y 52.4.j) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ni el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social. diciembre. Sí serán considerados como tales sujetos obligados las sociedades mercantiles de titularidad pública y las empresas participadas por las Administraciones Públicas que desarrollen la actividad figuren de comercialización. alta en cada uno de
4. En el casoempresas participadas los registros o listados por más de una sociedad matriz con obligación de asumir el coste del bono social y haber comunicado el coste inicio de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores actividad, en riesgo de exclusión social, se asignarán a dichas sociedades matrices el número de clientes, de forma proporcional a su participación. caso, en
Este mismo criterio será de aplicaciónel caso de empresas participadas por una sociedad matriz relación con obligación de asumir dichos costes y otros sujetos sin la obligación las precitadas actividades de financiarlos. la
Siempresa participada fuese, a su vez, sujeto obligado sólo tendrá la obligación sobre el porcentaje cadena de clientes o suministro de electricidad no incluidos en energía eléctrica, así como las participaciones ya contabilizadas. empresas titulares de instalaciones de transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4972 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 8 de octubre de 2017 | Texto original | Leer |


