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Legislación › Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Artículo 14. Reparto de la financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad de los consumidores a que hacen referencia los artículos 52.4.j) y 52.4.k) de la Ley del Sector Eléctrico entre las actividades de la cadena de suministro de energía eléctrica.

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Artículo 14. Método de cálculo de los porcentajes de reparto.
1. El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social y social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, el porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno de los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.
En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora de energía eléctrica, el cálculo de la cuota de clientes a los que se suministra energía eléctrica se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas.
2. Para realizar el cálculo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá el siguiente método:
a) Solicitud de información.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia requerirá información a las empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, a efectos de determinar si dichas empresas en el último año completo, natural o móvil, disponible en el momento en que dicha Comisión elabore la propuesta de porcentajes de reparto:
1.º Son sociedad matriz de un grupo de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica.
2.º Forman parte de un grupo de sociedades en el que sociedades del grupo realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica.
Las empresas a las que se solicitará información serán aquellas que pudieran encontrarse en cualquiera de las situaciones descritas en los dos párrafos anteriores.
Asimismo, se podrá requerir cualquier otra información necesaria a fin de poder determinar la participación de las sociedades en alguna de estas actividades.
b) Contraste de la información obtenida.
Una vez obtenida la información requerida de acuerdo con el párrafo a) anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contrastará la información declarada por cada una de las sociedades con la información de la que disponga dicha Comisión para el ejercicio de sus competencias.
En el caso de que, como consecuencia de la comprobación realizada, sea necesario tomar en consideración datos que difieran de los aportados por las sociedades o se tengan en cuenta otros distintos, la citada Comisión tomará la información que considere adecuada, justificándolo y sin perjuicio de que esta circunstancia se ponga de manifiesto a los interesados.
c) Identificación de sociedades.
Una vez analizada la información disponible, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia identificará a las sociedades matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, o a las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario, que deben asumir las cantidades relativas al bono social y social, a la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, utilizando como criterio lo dispuesto en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y en el artículo 13 de este real decreto.
d) Cálculo del porcentaje de financiación.
Identificadas las sociedades, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará del porcentaje de financiación del bono social y social, de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social y el coste de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, aplicable a cada matriz del grupo empresarial o, en su caso, sociedad, correspondientes al último año completo, natural o móvil, de acuerdo con la información que se disponga según el apartado anterior, de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre energía eléctrica, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar los datos e informaciones que resulten necesarios para la aplicación de lo previsto en el presente real decreto, que deberán ser proporcionados por las sociedades, en los términos y plazos que se establezcan, rigiéndose su incumplimiento por la normativa aplicable, en concreto, por las disposiciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Para ello, la citada Comisión podrá, en el ejercicio de sus funciones y, en concreto, en virtud del artículo 7, apartado 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictar las oportunas instrucciones de desarrollo y de ejecución del presente real decreto.
4. Con el fin de asegurar la adecuación del reparto a las concretas circunstancias del sector y posibilitar su público conocimiento y eventual control, la referida Comisión publicará en su página web, antes del 10 de noviembre de cada año, la siguiente información, referida al periodo considerado:
a) La relación de grupos de sociedades o, en su caso, sociedades, que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que cumplan los requisitos previstos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y el artículo 13.
b) Las medias anuales del número de clientes de las citadas sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica y los porcentajes que resultan para cada una de ellas en la propuesta de reparto.
5. Una vez identificadas las matrices de los grupos empresariales o en su caso sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica que deben asumir el coste del bono social y social, el coste de la cofinanciación del suministro de electricidad de energía eléctrica de los consumidores en riesgo de exclusión social, social y el de los consumidores definidos en el artículo 52.4.k) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y realizado asimismo el cálculo del porcentaje de reparto de las cantidades relativas a ambos costes, la citada Comisión remitirá su propuesta al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital antes de 1 de diciembre del año anterior al que corresponda fijar los porcentajes para su aprobación por orden del Ministro que será publicada en el «Boletín “Boletín Oficial del Estado». Estado”.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2022 En vigor BOE-A-2022-7843 Leer Qué cambió
31 de marzo de 2022 BOE-A-2022-4972 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
8 de octubre de 2017 Texto original Leer

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