Legislación › Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.
Artículo 19. Hacinamiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de mayo de 2019 y la del 31 de marzo de 2023.
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Artículo 19. Vivienda arrendada o subarrendada sobreocupada. Hacinamiento.
1. A los efectos de la presente ley, se considera vivienda sobreocupada que existe situación de hacinamiento en aquella vivienda arrendada o subarrendada ocupada en régimen de acuerdo con propiedad, arrendamiento o subarrendamiento, en la legislación que, cumplidas las condiciones de habitabilidad, seguridad e higiene, de dimensión y superficie de las piezas habitables, que resulte resulten de aplicación en la que se aloja un normativa reguladora, el número de personas que excede destinan la vivienda a su residencia habitual y permanente exceda del máximo que se establezca reglamentariamente con relación a considerado adecuado, en los términos siguientes:
Número máximo de personas residentes ·
Superficie útil de la superficie, número y dimensión vivienda ·
2 ·
25 m2 ·
4 ·
50 m2 ·
6 ·
75 m2 ·
7 ·
87,5 m2 ·
A partir de las piezas habitables y condiciones 87,5 m2 de habitabilidad, salubridad e higiene superficie útil de la vivienda. vivienda, el máximo considerado adecuado se determinará atendiendo a 12,5 m2 de superficie útil por persona residente en la misma.
2. Se exceptúan aquellas viviendas ocupadas por unidades familiares o de convivencia convivencia, vinculadas por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad, si el exceso de ocupación no supone incumplimiento manifiesto de las condiciones exigibles de salubridad e higiene ni genera problemas graves de convivencia en el entorno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-9098 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2019 | Texto original | Leer |


