Legislación › Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura.
Artículo 24. El personal de las Instituciones Museísticas.
Artículo 24. El personal de las Instituciones Museísticas.
1. Los Museos dispondrán de personal técnico, en posesión de una titulación superior, o cualificado en número suficiente para el desempeño de las funciones encomendadas en la presente Ley.
2. El personal técnico de los Museos podrá promover y participar en proyectos de investigación en el ámbito de las colecciones del museo o promovidos por terceros, siempre y cuando estén relacionados con la museografía, museología o los fondos del museo. En todo caso se requerirá autorización de la Dirección del Museo.
3. La Administración Autonómica facilitará y apoyará la formación continuada del personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema, ya sea dentro o fuera de la Comunidad Autónoma.
4. El personal de las Instituciones Museísticas dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales para uso interno o interés científico de la institución en la que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.
5. El personal de las Instituciones Museísticas integradas en el Sistema que dependan de administraciones públicas estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados en la Institución Museística preceptiva.


