Legislación › Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
ANEXO VIII
ANEXO VIII
Características técnicas del arte de cerco
I. Dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero Cantábrico y Noroeste
1. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros.
2. La altura de los artes de cerco no será superior a 130 metros.
3. La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
II. Dimensiones de los artes y de las mallas en el caladero del Golfo de Cádiz
1. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.
2. La altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.
3. La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.
III. Dimensiones de los artes y de las mallas en el Subcaladero Mediterráneo
1. La longitud de los artes de cerco en el Subcaladero Mediterráneo no podrá ser superior a 350 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.
No obstante lo anterior, en la zona comprendida entre el meridiano en posición 01º 38´00’’ oeste y el meridiano de Punta de Tarifa en posición 005º 36´ 39,7´´ oeste, la longitud de los artes utilizados podrá ser de 450 metros.
2. La altura de los artes de cerco no será superior a 120 metros, excepto para la GSA 5 que no será superior a los 80 metros.
3. La abertura de la malla de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros ni superior a 24 milímetros.
4. De la obligación establecida en el apartado anterior quedan excluidos los puños y la parte de la red colindante con la relinga inferior, donde se encuentran el mallón de refuerzo y la cadeneta de plomo, siempre que la altura de la suma de estas últimas mallas no supere los cinco metros de altura.
Se modifica el apartado III por la disposición final 1 de la Orden APA/852/2023, de 13 de julio. BOE-A-2023-17046
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2023 En vigor | BOE-A-2023-17046 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2022 | Texto original | Leer |


