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Legislación › Ley 5/2001, de 5 de diciembre, de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

Artículo 44. Tramos de la carrera profesional.

Artículo 44. Tramos de la carrera profesional.

1. Dentro de cada categoría estatutaria se podrán establecer los tramos en los que quedará clasificado el personal estatutario que, desligados de los niveles de complemento de destino, se corresponderán, a su vez, con un distinto grado de cualificación profesional.

2. A tal efecto, se fija en seis el número máximo de tramos para las categorías del grupo A, cinco para las del grupo B, y cuatro para los grupos C, D y E.

3. En el momento de ingreso, todo el personal quedará incluido en el tramo inicial, pudiendo ascender de tramo de manera sucesiva, en función de los méritos que acredite, debiendo permanecer en cada tramo al menos durante cinco años.

4. El ascenso de tramos se fundamentará en criterios de mérito y capacidad, por medio de un sistema de valoración de méritos, en el que sólo se tendrán en cuenta los méritos que se hayan adquirido desde el ingreso en el tramo desde el que se quiera promocionar. A tal efecto, la Administración fomentará las actividades formativas adecuadas a dicho fin.

5. La pertenencia a un determinado tramo dentro de la categoría profesional podrá considerarse como requisito o valorarse como mérito para proveer determinados destinos cuando así se disponga en la correspondiente convocatoria.

6. El ascenso de tramo dentro de la misma categoría generará las repercusiones económicas que resulten procedentes dentro del marco retributivo existente.

7. Reglamentariamente, previa negociación sindical, se establecerán las condiciones de acceso y requisitos aplicables a los diferentes tramos de la carrera profesional. En particular, dicha regulación contendrá la forma y condiciones de acceso a tramos superiores al inicial por parte del personal estatutario que se determine, así como la composición y funcionamiento de las comisiones encargadas de la valoración de los méritos que acrediten los aspirantes, en las que estarán presentes las organizaciones sindicales.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2018, el apartado 1 por la disposición final 4.1 de la Ley 1/2020, de 23 de abril. BOE-A-2020-9488

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de abril de 2020 En vigor BOE-A-2020-9488 Leer Qué cambió
22 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-90010 Leer

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