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Legislación › Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Artículo 61. La calificación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 2010 y la del 23 de diciembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 61. La calificación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección.
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección sólo podrá atribuirse, mediante calificación urbanística de los correspondientes terrenos, los usos y aprovechamientos que estén expresamente permitidos por la legislación sectorial y recogidos en el planeamiento territorial y urbanístico aplicable por ser necesarios para la mejor conservación de las características y valores determinantes del régimen artículo 54 de especial protección o para el uso y disfrute públicos compatibles con unas y otros. la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2015-1627 Leer Qué cambió
10 de junio de 2010 BOE-A-2010-90043 Leer

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