Legislación › Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
Artículo 216 bis. Mutación demanial entre administraciones públicas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de agosto de 2015 y la del 1 de mayo de 2020.
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Artículo 216 bis. Mutación demanial entre administraciones públicas.
1. Las mutaciones demaniales, entendidas como cambios de sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin perder su naturaleza jurídica, pueden producirse:
a) Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración.
b) Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otro ente local o a otra administración.
c) Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines.
2. También se produce una mutación demanial si los bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos pueden afectarse a servicios de otras administraciones públicas para destinarlos a un uso público o servicio público de su competencia. La mutación demanial entre administraciones públicas no altera el carácter demanial de los bienes.
La mutación demanial transmite la titularidad de los bienes o derechos demaniales que resulten necesarios para el cumplimiento de las finalidades de la administración adquirente, la cual mantiene esta titularidad mientras continúen afectados al uso o servicio público y, por lo tanto, conserven su carácter demanial. Si los bienes o derechos demaniales no fueran destinados a uso o servicio público o dejan de destinarse a ello posteriormente antes de la finalización del plazo acordado, revierten a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio dominical con todas sus pertenencias y accesiones.
Si en el acuerdo de transmisión de la mutación demanial no se establece otra cosa, se entiende que el fin para el que se ha otorgado debe cumplirse en el plazo máximo de cinco años. Si ese destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, o si no se ha establecido plazo alguno y se ha mantenido ese destino durante los treinta siguientes años, no se producirá la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedarán integrados en el patrimonio de la administración adquirente.
3. Las mutaciones demaniales requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio.
4. El procedimiento para realizar la mutación demanial debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5569 | Leer | Qué cambió |
| 13 de agosto de 2015 | BOE-A-2015-9208 | Leer |


