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Legislación › Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de protección de los animales.

Artículo 28. Protección de los peces de talla pequeña.

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Artículo 28. Protección de los peces de talla pequeña.
1. Se prohíben la pesca, el tráfico, la venta y el consumo de peces y de cangrejos de la fauna salvaje autóctona menores de 8 cm de longitud. Para los peces, esta longitud se mide desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal. Para los cangrejos, la medida se cuenta desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1, se puede autorizar por reglamento la pesca de peces menores de 8 cm en los entrenamientos y campeonatos denominados de pesca de minitalla al coup, organizados por la Federación Catalana de Pesca Deportiva o por sus entidades federadas, y en la práctica de la modalidad de pesca deportiva con cebo vivo, restringida a las especies denominadas vairón y madrilla.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-733 Leer Qué cambió
18 de abril de 2008 BOE-A-2008-90016 Leer

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