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Legislación › Ley 11/1999, de 29 de abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11. Deber de colaboración.

Artículo 11. Deber de colaboración.

1. La Cámara de Cuentas, en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir cuantos documentos, antecedentes o informes estime convenientes, en el plazo que se fije al efecto, a todas las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, que tienen el deber de colaboración.

Idéntico deber de colaboración tendrán las personas físicas o jurídicas perceptoras de las subvenciones, créditos, ayudas, avales y exenciones a las que se refiere el artículo 5. d), que estarán obligadas igualmente a suministrar los documentos, antecedentes o informes a que se refiere el artículo anterior, en el plazo que se fije al efecto.

2. El requerimiento de colaboración se dirigirá por el presidente de la Cámara de Cuentas al Consejero de Hacienda o al titular del órgano que ostente la representación de las Corporaciones Locales y Universidades. No obstante, la Cámara de Cuentas podrá dirigirse también, si lo estima oportuno, a la autoridad o funcionario correspondiente.

En el caso de subvenciones la Cámara se dirigirá directamente a la persona o empresa beneficiaria.

3. Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora, o se hayan incumplido los plazos fijados, la Cámara de Cuentas podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Requerir conminatoriamente por escrito concediendo un nuevo plazo perentorio.

b) En el caso de que, efectuado el requerimiento y transcurrido el nuevo plazo, se siguieran incumpliendo, de manera injustificada, las obligaciones señaladas en este artículo, la Cámara de Cuentas podrá imponer, en su caso, multas coercitivas en los términos establecidos en la presente Ley. Asimismo, la Cámara de Cuentas podrá proponer a quien corresponda en cada caso la exigencia de las posibles responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, al Consejo de Gobierno, a los Consejeros o Autoridades de todo orden o, en su caso, a la Corporación Local o Universidad correspondiente. La Cámara de Cuentas comunicará en todo caso a la Asamblea de Madrid la falta de colaboración de los obligados a prestarla.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 9/2019, de 10 de abril. BOE-A-2019-10101

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-10101 Leer Qué cambió
13 de junio de 1999 Texto original Leer

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