Legislación › Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.
Artículo 121-18. Suspensión por razón de la mediación
Artículo 121-18. Suspensión por razón de la mediación
1. La solicitud de inicio de la mediación, hecha de conformidad con la ley que la regula, suspende la prescripción de las pretensiones desde la fecha en que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador o el depósito de esta ante la institución de mediación.
2. Si en el plazo de quince días naturales, a contar de la recepción o el depósito de la solicitud, no se firma el acta de la sesión constitutiva del procedimiento de mediación, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción.
3. La suspensión se prolonga hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, subsidiariamente, la firma del acta final, o hasta que finaliza la mediación por alguna de las causas establecidas por la ley que la regula.
Se modifica por el art. 5 de la Ley 6/2015, de 13 de mayo. BOE-A-2015-6014.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6014 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


