LexTotal

Legislación › Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.

Artículo 121-18. Suspensión por razón de la mediación

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 2003 y la del 9 de junio de 2015. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (120 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 121-18. Alegación Suspensión por razón de la suspensión. mediación
1. La suspensión solicitud de inicio de la prescripción no puede ser apreciada mediación, hecha de oficio por los tribunales, sino conformidad con la ley que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo regula, suspende la producida prescripción de las pretensiones desde la fecha en los supuestos establecidos que conste la recepción de dicha solicitud por el artículo 121-16.ª, cuando afecte mediador o el depósito de esta ante la institución de mediación.
2. Si en el plazo de quince días naturales,
a personas que aún son menores contar de la recepción o incapaces. el depósito de la solicitud, no se firma el acta de la sesión constitutiva del procedimiento de mediación, se reanuda el cómputo del plazo de prescripción.
3. La suspensión se prolonga hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, subsidiariamente, la firma del acta final, o hasta que finaliza la mediación por alguna de las causas establecidas por la ley que la regula.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-6014 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 121-17 Índice Artículo 121-19 →