Legislación › Real Decreto 1333/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el destino de los especímenes decomisados de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres protegidas mediante el control de su comercio.
Artículo 4. Registro de especímenes CITES intervenidos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de diciembre de 2006 y la del 2 de enero de 2022.
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Artículo 4. Registro de especímenes CITES intervenidos.
1. Se crea el El Registro de especímenes CITES intervenidos, de naturaleza administrativa y carácter público, dependiente dependerá de la Secretaría Dirección General de Comercio Exterior. Biodiversidad, Bosques y Desertificación. El Registro incluirá, por un lado, los especímenes intervenidos por estar incursos en infracción administrativa o administrativa, delito de contrabando y, por otro lado, relacionará los especímenes CITES decomisados por sentencia judicial firme o por resolución de expediente administrativo por infracción administrativa de contrabando.
2. Dichos especímenes serán identificados y tasados pericialmente, a instancias de la Secretaría Dirección General de Comercio Exterior. Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su valoración se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de enero de 2022 En vigor | BOE-A-2021-20371 | Leer | Qué cambió |
| 1 de diciembre de 2006 | Texto original | Leer |


