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Legislación › Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura.

Artículo 61. Atención farmacéutica en los centros penitenciarios.

Artículo 61. Atención farmacéutica en los centros penitenciarios.

1. La atención farmacéutica en los centros penitenciarios se prestará a través de depósitos de medicamentos o de servicios de farmacia propios.

2. Los depósitos de medicamentos, podrán estar vinculados a un servicio de farmacia de otro centro penitenciario o a los servicios de farmacia hospitalaria o de atención primaria del Área de Salud, en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. En caso de vinculación a un servicio de farmacia hospitalaria, el depósito estará bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista del servicio de farmacia hospitalario y, en el caso de vinculación a un servicio de farmacia de atención primaria, bajo la responsabilidad de un farmacéutico del servicio de farmacia de atención primaria.

3. Las funciones de los servicios de farmacia propios de los centros penitenciarios serán las establecidas en la presente Ley de acuerdo con el servicio de farmacia autorizado en función del nivel asistencial que precisen los usuarios. Las funciones de los depósitos de medicamentos de los centros penitenciarios serán las establecidas en el apartado primero del artículo 53 para los depósitos de medicamentos hospitalarios.

Se modifica por el art. 40 de la Ley 5/2022, de 25 de noviembre. BOE-A-2022-21019

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de noviembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 2006 Texto original Leer

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