Legislación › Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 10. Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1997 y la del 11 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 10. Financiación a entes entidades integrantes del sector público de la Administración institucional. Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Departamento departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a los entes las entidades integrantes de la Administración institucional del sector público de la Comunidad Autónoma. Autónoma de Euskadi.
2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al Departamento departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de enero de 2008 En vigor | BOE-A-2008-90003 | Leer | Qué cambió |
| 11 de enero de 2007 | BOE-A-2011-17403 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | Texto original | Leer |


