LexTotal

Legislación › Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 10. Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de enero de 2007 y la del 23 de enero de 2008. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 10. Financiación a entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de tesorería, podrá aprobar la concesión de créditos y anticipos, por plazo no superior a un año, a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de concesión y las condiciones generales de dichos créditos y anticipos, correspondiendo al departamento competente en materia de tesorería la determinación de las particulares en cada caso y su formalización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-90003 Leer Qué cambió
11 de enero de 2007 BOE-A-2011-17403 Leer Qué cambió
1 de enero de 1997 Texto original Leer

← Artículo 9 Índice Artículo 11 →