Legislación › Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.
Artículo 26. Cuota tributaria.
Artículo 26. Cuota tributaria.
1. En los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, la cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.
En el caso de líneas eléctricas de evacuación de tensión igual o superior a 400 kV, el gravamen aplicado será de 1.380 euros por cada kilómetro de tendido.
2. En el caso de los parques eólicos, la cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por aerogenerador:
| Potencia instalada por aerogenerador | Número de aerogeneradores | ||
|---|---|---|---|
| De 1 a 5 | De 6 a 10 | 11 o más | |
| Hasta 1 MW (incluido). | 650 euros | 850 euros | 1.050 euros |
| Desde 1 MW hasta 5 MW (incluido). | 800 euros | 1.000 euros | 1.200 euros |
| Desde 5 MW. | 950 euros | 1.150 euros | 1.350 euros |
3. En el caso de los parques solares fotovoltaicos, la cuota tributaria resultará de aplicar un tipo de gravamen de 350 euros por cada hectárea de superficie afectada. A estos efectos se entenderá por superficie afectada las hectáreas, expresadas con dos decimales, incluidas dentro del perímetro vallado de cada instalación.
Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. BOE-A-2025-1480
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-1480 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2017 | Texto original | Leer |


