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Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante.
En vigor Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana · Publicada el 13 de abril de 2022 · Último cambio el 13 de abril de 2022 · Ver en el BOE
Índice
- [preambulo]
- CAPÍTULO I
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 3. Definiciones relativas a los instrumentos internacionales aplicables.
- Artículo 4. Definiciones relativas a las personas y a los cargos a bordo.
- Artículo 5. Definiciones relativas a los buques.
- Artículo 6. Definiciones relativas a los documentos y a su expedición.
- CAPÍTULO II
- Sección 1
- Artículo 7. Clasificación por departamentos.
- Artículo 8. Títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante por departamentos.
- Artículo 9. Normas comunes sobre obtención de títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante.
- Artículo 10. Normas comunes sobre atribuciones conferidas por los títulos profesionales y las tarjetas profesionales de la Marina Mercante.
- Sección 2
- Artículo 11. Requisitos generales para el departamento de puente y cubierta.
- Artículo 12. Capitán de la Marina Mercante.
- Artículo 13. Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante.
- Artículo 14. Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.
- Artículo 15. Patrón de Altura de la Marina Mercante.
- Artículo 16. Patrón de Litoral de la Marina Mercante.
- Sección 3
- Artículo 17. Requisitos generales para el departamento de máquinas.
- Artículo 18. Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.
- Artículo 19. Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante.
- Artículo 20. Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.
- Artículo 21. Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante.
- Artículo 22. Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante.
- Artículo 23. Mecánico Naval de la Marina Mercante.
- Sección 4
- Artículo 24. Requisitos generales para el departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones.
- Artículo 25. Oficial Radioelectrónico de Primera Clase de la Marina Mercante.
- Artículo 26. Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante.
- Artículo 27. Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
- Artículo 28. Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.
- CAPÍTULO III
- Sección 1
- Artículo 29. Competencias de la Dirección General de la Marina Mercante.
- Artículo 30. Requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos.
- Artículo 31. Programas de formación y evaluación.
- Artículo 32. Formadores, supervisores y evaluadores de centros de formación marítima.
- Artículo 33. Formadores a bordo y en el empleo en tierra.
- Artículo 34. Supervisión de la formación recibida a bordo y en el empleo en tierra.
- Artículo 35. Formación y evaluación con simuladores.
- Sección 2
- Artículo 36. Ámbito de aplicación.
- Artículo 37. Periodos de embarco.
- Artículo 38. Periodos de embarco en buques de pabellón extranjero.
- Artículo 39. Límites de los periodos de embarco.
- Artículo 40. Periodos de embarco para el acceso a títulos inmediatamente superiores.
- Artículo 41. Caducidad de los periodos de embarco.
- Sección 3
- Artículo 42. Condiciones para el embarque de los alumnos.
- Artículo 43. Condiciones para la formación en el empleo en tierra como alumno.
- Artículo 44. Naturaleza del cargo de alumno.
- Artículo 45. Régimen y obligaciones del alumno.
- Artículo 46. Programa de formación a bordo y en el empleo en tierra.
- Artículo 47. Periodos de embarco desempeñando cometidos de las guardias de navegación y del puente en puerto, de máquinas o radioelectrónica.
- Artículo 48. Sucesión de periodos de embarco.
- Artículo 49. Periodos de embarco en buques escuela.
- Artículo 50. Periodos de embarco incluidos en programas académicos.
- Artículo 51. Periodos de embarco en buques de pabellón extranjero.
- Artículo 52. Formación en el empleo en tierra de taller o formación de taller.
- Sección 4
- Artículo 53. Objeto de la prueba de idoneidad.
- Artículo 54. Convocatorias.
- Artículo 55. Supervisión de la formación.
- Artículo 56. Contenido, desarrollo y conclusión de las pruebas.
- Artículo 57. Órganos de supervisión y de evaluación.
- Artículo 58. Prescripción del derecho a solicitar la admisión a las pruebas de idoneidad.
- CAPÍTULO IV
- Sección 1
- Artículo 59. Expedición de títulos profesionales y tarjetas profesionales.
- Artículo 60. Condiciones para la expedición de títulos profesionales y tarjetas profesionales.
- Artículo 61. Revalidación de las tarjetas profesionales.
- Artículo 62. Expedición de duplicados de títulos profesionales y tarjetas profesionales.
- Artículo 63. Certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.
- Artículo 64. Limitaciones a la expedición, revalidación o renovación por causas médicas.
- Sección 2
- Subsección 1
- Artículo 65. Exigencia de reconocimiento de los títulos de competencia.
- Artículo 66. Aceptación de los certificados de suficiencia, las pruebas documentales y los certificados de formación marítima.
- Artículo 67. Condiciones para el reconocimiento de los títulos de competencia de otros Estados.
- Artículo 68. Procedimiento para el reconocimiento de los títulos de competencia y autorización provisional.
- Subsección 2
- Artículo 69. Reconocimiento directo de los títulos de competencia.
- Subsección 3
- Artículo 70. Condiciones previas al reconocimiento de los títulos de competencia.
- Artículo 71. Reconocimiento de un tercer país.
- Artículo 72. Incumplimientos relacionados con los reconocimientos de un tercer país.
- Sección 3
- Artículo 73. Registro de títulos y certificados.
- Artículo 74. Registro del personal y equipos para la formación.
- CAPÍTULO V
- Artículo 75. Requisitos mínimos de calidad en la formación marítima.
- Artículo 76. Ámbito de aplicación de los sistemas de calidad.
- Artículo 77. Auditorías.
- Artículo 78. Remisión de la información relativa a la calidad.
- CAPÍTULO VI
- Artículo 79. Ámbito de aplicación.
- Artículo 80. Obligaciones del naviero y del capitán.
- Artículo 81. Instrucciones escritas sobre familiarización a bordo.
- Artículo 82. Especialidades para los buques de pasaje.
- Artículo 83. Especialidades para los buques de pasaje de transbordo rodado.
- Artículo 84. Oficial designado.
- Artículo 85. Disponibilidad a bordo de textos legales actualizados.
- Artículo 86. Obligaciones de los miembros de la dotación.
- Artículo 87. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques.
- Artículo 88. Idioma de trabajo en los buques.
- Artículo 89. Tripulantes con funciones de asistencia al pasaje.
- Artículo 90. Medios de comunicación a bordo.
- CAPÍTULO VII
- Sección 1
- Artículo 91. Patrón Portuario.
- Artículo 92. Mecánico Portuario.
- Sección 2
- Artículo 93. Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo.
- Artículo 94. Patrón Profesional de Instalaciones y Dársenas Portuarias.
- Artículo 95. Patrón de Embarcaciones de Socorrismo en Playas.
- CAPÍTULO VIII
- Artículo 96. Prevención del fraude y de otras conductas ilícitas.
- Artículo 97. Objeto y contenido de las inspecciones en los buques.
- Artículo 98. Inmovilización.
- Artículo 99. Inspección de los centros de formación marítima.
- Artículo 100. Suspensión o retirada del reconocimiento o de la aprobación.
- Artículo 101. Especialidades del procedimiento de retirada del reconocimiento o de la aprobación.
- CAPÍTULO IX
- Artículo 102. Concepto y clasificación de las infracciones.
- Artículo 103. Infracciones graves.
- Artículo 104. Infracciones muy graves.
- Disposición adicional primera. Marineros de Primera de Puente y de Máquinas.
- Disposición adicional segunda. Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.
- Disposición adicional tercera. Revalidación de tarjetas profesionales de la Marina Mercante existentes.
- Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de situaciones existentes.
- Disposición adicional quinta. Remolcadores de puerto.
- Disposición adicional sexta. Documento de Identidad del Marino.
- Disposición adicional séptima. Libreta de Navegación Marítima.
- Disposición adicional octava. Información a la Comisión Europea.
- Disposición adicional novena. Centro de Seguridad Marítima Integral Jovellanos.
- Disposición adicional décima. Personal con formación adquirida en la Armada.
- Disposición transitoria primera. Títulos de Patrón de Tráfico Interior y Motorista Naval.
- Disposición transitoria segunda. Titulados de formación profesional de planes educativos anteriores a los actualmente en vigor.
- Disposición transitoria tercera. Tripulantes con funciones de oficial electrotécnico.
- Disposición transitoria cuarta. Tarjetas profesionales y certificados.
- Disposición transitoria quinta. Documento de Identidad del Marino y Libreta de Navegación Marítima.
- Disposición transitoria sexta. Autorizaciones a Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante.
- Disposición final segunda. Modificación de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.
- Disposición final tercera. Modificación de la Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante.
- Disposición final cuarta. Título competencial.
- Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
- Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
- Disposición final séptima. Competencias de ejecución del Director General de la Marina Mercante.
- Disposición final octava. Entrada en vigor.
- [firma]
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
- ANEXO VI
- ANEXO VII


