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Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, sobre seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias.
En vigor Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana · Publicada el 29 de octubre de 2020 · Último cambio el 29 de octubre de 2020 · Ver en el BOE
Índice
- no
- [preambulo]
- TÍTULO PRELIMINAR
- Artículo 1. Objeto.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- TÍTULO I
- CAPÍTULO I
- Artículo 3. La seguridad operacional ferroviaria.
- Artículo 4. Funciones de los agentes del sistema ferroviario.
- Artículo 5. Régimen de circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 6. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.
- Artículo 7. Obligación de registrar datos sobre sucesos relacionados con la seguridad ferroviaria e informar sobre los mismos.
- Artículo 8. Informe anual de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- Artículo 9. Planes anuales de seguridad.
- CAPÍTULO II
- Artículo 10. Indicadores Comunes de Seguridad, Métodos Comunes de Seguridad y Objetivos Comunes de Seguridad.
- Artículo 11. Normas nacionales en el ámbito de la seguridad.
- Artículo 12. Establecimiento y notificación de nuevas normas nacionales en el ámbito de la seguridad.
- Artículo 13. Sistemas de gestión de la seguridad.
- Artículo 14. Informes anuales de seguridad.
- CAPÍTULO III
- Artículo 15. Autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras.
- Artículo 16. Solicitud de la autorización de seguridad.
- Artículo 17. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento de la autorización de seguridad.
- Artículo 18. Vigencia de la autorización de seguridad.
- Artículo 19. Supervisión de la autorización de seguridad.
- Artículo 20. Revocación de la autorización de seguridad.
- CAPÍTULO IV
- Artículo 21. Certificado de seguridad único.
- Artículo 22. Solicitud del certificado de seguridad único en la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 23. Resolución sobre la solicitud de otorgamiento del certificado de seguridad único.
- Artículo 24. Vigencia del certificado de seguridad único.
- Artículo 25. Supervisión de certificado de seguridad único.
- Artículo 26. Procedimiento de revocación del certificado de seguridad único.
- Artículo 27. Cooperación con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de certificados de seguridad únicos.
- CAPÍTULO V
- Artículo 28. Entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios.
- Artículo 29. Funciones del sistema de mantenimiento de vehículos ferroviarios.
- Artículo 30. Certificación de la entidad encargada del mantenimiento y de los centros de mantenimiento.
- Artículo 31. Excepciones al sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento.
- CAPÍTULO VI
- Sección 1
- Artículo 32. Acceso a los servicios de formación.
- Artículo 33. Programas formativos.
- Sección 2
- Artículo 34. Cualificación del personal ferroviario.
- Sección 3
- Artículo 35. Planificación de los tiempos de trabajo y descanso.
- Artículo 36. Tiempos máximos de conducción.
- Artículo 37. Tiempos máximos de conducción por equipos.
- Artículo 38. Tiempos máximos de actividad de control de tráfico.
- Artículo 39. Control de los tiempos máximos.
- Sección 4
- Artículo 40. Controles para detección del consumo de alcohol y de indicios analíticos de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas en el personal ferroviario.
- Artículo 41. Garantía en el tratamiento de las muestras y resultados de los controles.
- Artículo 42. Pruebas empleadas en controles aleatorios o como consecuencia de accidentes o incidentes.
- Artículo 43. Realización de las pruebas de consumo de alcohol.
- Artículo 44. Realización de las pruebas analíticas para la detección de consumo de drogas de abuso y sustancias psicoactivas.
- Artículo 45. Actuación en el supuesto de pruebas con resultado positivo.
- Artículo 46. Medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal ferroviario habilitado.
- CAPÍTULO VII
- Sección 1
- Artículo 47. Consideraciones generales.
- Artículo 48. Pasos a nivel provisionales.
- Artículo 49. Pasos a nivel particulares.
- Artículo 50. Inventario de pasos a nivel y otras intersecciones.
- Sección 2
- Artículo 51. Equipamiento y clases de protección.
- Artículo 52. Adecuación de los pasos a nivel a las clases de protección.
- Artículo 53. Costes de los sistemas de protección de pasos a nivel.
- Sección 3
- Artículo 54. Criterios de actuación.
- Artículo 55. Costes de supresión y reordenación.
- Sección 4
- Artículo 56. Consideraciones generales de los cruces entre andenes.
- Artículo 57. Nuevos cruces entre andenes.
- Artículo 58. Supresión de cruces entre andenes.
- Artículo 59. Equipamiento y clases de protección de los cruces entre andenes.
- Artículo 60. Cruces para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
- Artículo 61. Inventario de cruces entre andenes y para uso exclusivo de la actividad ferroviaria o de los servicios de emergencia.
- CAPÍTULO VIII
- Artículo 62. Régimen de titularidad y mantenimiento de los elementos de los cruces.
- Artículo 63. Diseño y protección de los pasos superiores y estructuras sobre líneas ferroviarias.
- CAPÍTULO IX
- Artículo 64. Cerramientos.
- Artículo 65. Obras ruinosas.
- Artículo 66. Pasos a nivel.
- Artículo 67. Obras y actividades ilegales.
- CAPÍTULO X
- Artículo 68. Régimen específico de seguridad operacional en la circulación ferroviaria en las infraestructuras de los puertos de interés general.
- Artículo 69. Secciones fronterizas.
- Artículo 70. Conexiones de la Red Ferroviaria de Interés General con otras redes de competencia no estatal.
- Artículo 71. Régimen aplicable a vehículos históricos circulando por la Red Ferroviaria de Interés General.
- Artículo 72. Régimen de seguridad aplicable a la prestación de servicios en instalaciones de servicios.
- TÍTULO II
- CAPÍTULO I
- Artículo 73. Requisitos esenciales.
- CAPÍTULO II
- Artículo 74. Aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y normas nacionales.
- Artículo 75. Normas nacionales en el ámbito de interoperabilidad.
- Artículo 76. Instrucciones Ferroviarias.
- CAPÍTULO III
- Artículo 77. Condiciones para la puesta en el mercado de los componentes de interoperabilidad.
- Artículo 78. Conformidad o idoneidad para el uso.
- Artículo 79. Procedimiento para la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso.
- Artículo 80. Incumplimiento de requisitos esenciales de los componentes de interoperabilidad.
- CAPÍTULO IV
- Artículo 81. Libre circulación de subsistemas.
- Artículo 82. Conformidad con las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad y con las normas nacionales.
- Artículo 83. Casos de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
- Artículo 84. Proyectos en fase avanzada de desarrollo o que sean objeto de un contrato en curso de ejecución en la fecha de aplicación de una Especificación Técnica de Interoperabilidad.
- Artículo 85. Procedimiento para la solicitud de no aplicación de las Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.
- Artículo 86. Procedimiento para la solicitud de disconformidad con las normas nacionales.
- Artículo 87. Procedimiento para expedir la declaración «CE» de verificación.
- Artículo 88. Incumplimiento de requisitos esenciales de los subsistemas.
- Artículo 89. Presunción de conformidad.
- CAPÍTULO V
- Artículo 90. Autoridad notificadora.
- Artículo 91. Organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 92. Imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 93. Personal de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 94. Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad.
- Artículo 95. Subcontrataciones y filiales de los organismos notificados.
- Artículo 96. Organismos internos acreditados.
- Artículo 97. Solicitud de notificación.
- Artículo 98. Procedimiento de notificación.
- Artículo 99. Cambios en las notificaciones.
- Artículo 100. Impugnación de la competencia de organismos notificados.
- Artículo 101. Obligaciones operativas de los organismos notificados.
- Artículo 102. Obligación de los organismos notificados de proporcionar información.
- Artículo 103. Coordinación de los organismos notificados.
- Artículo 104. Organismos designados.
- TÍTULO III
- CAPÍTULO I
- Sección 1
- Artículo 105. Régimen general.
- Artículo 106. Autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 107. Mejora o renovación de los subsistemas estructurales fijos.
- Sección 2
- Artículo 108. Fases del procedimiento de autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 109. Comunicación previa a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- Artículo 110. Puesta en conocimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de proyectos antes de su aprobación.
- Artículo 111. Evaluación del subsistema tras su construcción y previa a su entrada en servicio.
- Artículo 112. Solicitud de autorización de entrada en servicio de subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 113. Aplicación armonizada del ERTMS.
- Artículo 114. Funcionamiento de los subsistemas estructurales fijos durante las fases intermedias de su proceso de fabricación, construcción, implantación y verificación.
- Artículo 115. Reparación de los subsistemas estructurales fijos en situaciones de emergencia o tras una catástrofe natural o un accidente.
- Artículo 116. Autorización de elementos o componentes que no sean de interoperabilidad.
- Sección 3
- Artículo 117. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales.
- Artículo 118. Procedimiento de autorización de puesta en servicio de modificación de líneas, tramos, estaciones y terminales existentes.
- Sección 4
- Artículo 119. Registro de la infraestructura.
- Artículo 120. Supervisión de los subsistemas estructurales fijos.
- Artículo 121. Suspensión y revocación de la autorización de entrada en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
- CAPÍTULO II
- Sección 1
- Artículo 122. Régimen general.
- Artículo 123. Puesta en el mercado de los subsistemas móviles.
- Artículo 124. Autorización de puesta en el mercado de vehículos.
- Sección 2
- Artículo 125. Comunicación previa.
- Artículo 126. Excepciones o disconformidades.
- Artículo 127. Solicitud y emisión de la autorización de puesta en el mercado de vehículos.
- Artículo 128. Ampliación del área de uso.
- Artículo 129. Autorización de tipos de vehículos.
- Artículo 130. Conformidad de los vehículos con un tipo de vehículo autorizado.
- Artículo 131. Vehículos modificados.
- Sección 3
- Artículo 132. Colaboración con la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea en la expedición de autorizaciones de vehículos.
- Sección 4
- Artículo 133. Circulación para pruebas, ensayos o traslados.
- Sección 5
- Artículo 134. Numeración y registro de vehículos.
- Artículo 135. Comprobaciones antes de la utilización de vehículos autorizados.
- Artículo 136. Inspecciones de vehículos.
- Artículo 137. Incumplimiento de requisitos esenciales por parte de los vehículos o tipos de vehículos.
- Artículo 138. Suspensión y revocación de la autorización de puesta en el mercado de vehículos.
- TÍTULO IV
- CAPÍTULO I
- Artículo 139. Actividad de supervisión e inspección de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- Artículo 140. Estrategia y planes de supervisión.
- Artículo 141. Acciones de supervisión.
- Artículo 142. Atribución de las funciones de supervisión. Equipos de supervisión.
- Artículo 143. Facultades del personal supervisor.
- Artículo 144. Acreditación del personal supervisor.
- Artículo 145. Obligaciones del personal supervisor.
- Artículo 146. Deber de colaboración.
- Artículo 147. Documentación de las acciones de supervisión.
- Artículo 148. Procedimiento de supervisión.
- Artículo 149. Actuaciones correctoras derivadas de las acciones de supervisión.
- Artículo 150. Denuncias de infracciones.
- Artículo 151. Límites de las acciones de supervisión y colaboración con otros órganos.
- Artículo 152. Acceso a registros de la actividad ferroviaria.
- CAPÍTULO II
- Artículo 153. Actividades de policía de los administradores de infraestructuras.
- Artículo 154. Coordinación con las actividades de policía de los administradores de infraestructuras.
- Artículo 155. Acreditación y facultades del personal que desarrolle funciones de inspección.
- Artículo 156. Procedimientos de inspección de los administradores de infraestructuras.
- Artículo 157. Límites de las actuaciones de inspección y colaboración con otros órganos.
- Artículo 158. Administradores de infraestructuras que no sean organismos públicos.
- Disposición adicional primera. Catálogo oficial de señales de circulación ferroviaria.
- Disposición adicional segunda. Trenes-tranvía.
- Disposición adicional tercera. Régimen aplicable a tramos de la Red Ferroviaria de Interés General con características tranviarias.
- Disposición adicional cuarta. Catalogación de vehículos ferroviarios históricos.
- Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a acuerdos de Aceptación Cruzada de material rodante.
- Disposición adicional sexta. Matriculación del material rodante.
- Disposición adicional séptima. Requisitos para la operación de determinada maquinaria de obra por la Red Ferroviaria de Interés General.
- Disposición adicional octava. Disposición de detectores de caída de objetos en líneas existentes.
- Disposición adicional novena. Inventario de pasos a nivel y elaboración del plan de actuaciones.
- Disposición adicional décima. Inventario de cruces entre andenes y elaboración del plan de actuaciones.
- Disposición adicional undécima. Inventario de cerramientos y plan de actuación.
- Disposición transitoria primera. Autorización de entrada en servicio de subsistemas fijos y puesta en servicio de nuevas líneas, tramos, estaciones y terminales que se encuentren en ejecución.
- Disposición transitoria segunda. Vehículos ferroviarios.
- Disposición transitoria tercera. Inspección de vehículos.
- Disposición transitoria cuarta. Normativa aplicable para la puesta en el mercado de vehículos hasta la aprobación de las instrucciones ferroviarias.
- Disposición transitoria quinta. Tasas por autorización de vehículos ferroviarios.
- Disposición transitoria sexta. Servicios ferroviarios operados con vehículos históricos.
- Disposición transitoria séptima. Entrada en funcionamiento del Registro Europeo de Vehículos.
- Disposición transitoria octava. Inventario de vehículos del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
- Disposición transitoria novena. Organismos designados.
- Disposición transitoria décima. Registro de la infraestructura.
- Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria.
- Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios.
- Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares.
- Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.
- Disposición final quinta. Título competencial.
- Disposición final sexta. Incorporación de la normativa de la Unión Europea.
- Disposición final séptima. Facultades de desarrollo.
- Disposición final octava. Entrada en vigor.
- [firma]
- ANEXO I
- ANEXO II
- ANEXO III
- ANEXO IV
- ANEXO V
- ANEXO VI
- ANEXO VII
- ANEXO VIII
- ANEXO IX
- ANEXO X
- ANEXO XI
- ANEXO XII
- ANEXO XIII


