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Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En vigor Comunidad Autónoma del País Vasco · Publicada el 25 de agosto de 2022 · Último cambio el 19 de julio de 2022 · Ver en el BOE
Índice
- [preambulo]
- TÍTULO PRELIMINAR
- Artículo 1. Objeto y finalidad.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 3. Profesiones vinculadas a la actividad físico-deportiva, ámbito funcional general y cualificaciones.
- Artículo 4. Niveles de las actividades.
- Artículo 5. Derechos lingüísticos y normalización del euskera en las profesiones de la actividad física y del deporte.
- Artículo 6. Paridad en las profesiones de la actividad física y el deporte.
- TÍTULO I
- Artículo 7. Profesión de profesor o profesora de Educación Física.
- Artículo 8. Profesión de monitor o monitora deportiva.
- Artículo 9. Profesión de entrenador o entrenadora.
- Artículo 10. Profesión de director o directora deportiva.
- Artículo 11. Reserva de denominaciones.
- TÍTULO II
- Artículo 12. Colegiación y Registro de Profesionales de la Actividad Física y del Deporte del País Vasco.
- Artículo 13. Principios rectores del ejercicio profesional.
- Artículo 14. Deberes en el ejercicio profesional.
- Artículo 15. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
- Artículo 16. Otros requisitos.
- Artículo 17. Competencia en primeros auxilios.
- Artículo 18. Ejercicio profesional a través de plataformas virtuales o de las tecnologías de la información y de la comunicación.
- TÍTULO III
- Artículo 19. Régimen sancionador.
- Artículo 20. Infracciones.
- Artículo 21. Sanciones.
- Artículo 22. Remisión legal.
- Artículo 23. Potestad sancionadora.
- Disposición adicional primera. Normalización del uso del euskera.
- Disposición adicional segunda. Actividades realizadas en régimen de voluntariado o análogas.
- Disposición adicional tercera. Formación específica o experiencia adecuada.
- Disposición adicional cuarta. Formaciones en modalidades deportivas no reconocidas por el Estado y formaciones en modalidades deportivas sin plan formativo aprobado por el Estado.
- Disposición adicional quinta. Formación en actividades multideportivas con deportistas en edad escolar.
- Disposición adicional sexta. Contratos de formación en alternancia.
- Disposición adicional séptima. Cualificaciones equivalentes a las titulaciones de técnico o técnica deportiva y de técnico o técnica deportiva superior.
- Disposición adicional octava. Protección de la seguridad de las personas participantes en las actividades acuáticas.
- Disposición adicional novena. Plan de formación para el desarrollo de la ley.
- Disposición adicional décima. Reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados.
- Disposición adicional undécima. Dirección deportiva.
- Disposición adicional duodécima. Garantías del ejercicio de las profesiones que impliquen contacto habitual con personas menores de edad, en prevención de la violencia sexual, e incorporación de la perspectiva de género.
- Disposición transitoria primera. Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.
- Disposición transitoria segunda. Aplicación progresiva de la ley para las profesiones de monitor o monitora deportiva, entrenador o entrenadora y director o directora deportiva.
- Disposición transitoria tercera. Incumplimiento del deber de obtener la cualificación en primeros auxilios.
- Disposición transitoria cuarta. Voluntariado.
- Disposición transitoria quinta. Reglamentaciones federativas.
- Disposición transitoria sexta. Normalización lingüística.
- Disposición transitoria séptima. Plazo de inicio de la aplicación de la reserva de denominaciones.
- Disposición transitoria octava. Estudios de impacto económico de la aplicación de la ley.
- Disposición derogatoria.
- Disposición final primera. Entrada en vigor.
- Disposición final segunda. Marco normativo común.
- Disposición final tercera. Acreditación de cualificaciones para el acceso y ejercicio de las profesiones por otras vías.
- [firma]


