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Ley 15/2015, de 16 de abril, por la que se ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en Extremadura.
En vigor Comunidad Autónoma de Extremadura · Publicada el 19 de mayo de 2015 · Último cambio el 14 de diciembre de 2016 · Ver en el BOE
Índice
- [preambulo]
- TÍTULO I
- Artículo 1. Objeto y finalidad.
- Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 3. Derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos.
- Artículo 4. Obligaciones de los profesionales en el ejercicio de las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.
- Artículo 5. Mecanismos para garantizar el cumplimiento de esta ley.
- TÍTULO II
- Artículo 6. Profesiones reguladas en el ámbito del deporte.
- Artículo 7. Reserva de denominaciones.
- Artículo 8. Profesor de Educación Física.
- Artículo 9. Monitor Deportivo.
- Artículo 10. Entrenador Deportivo.
- Artículo 11. Preparador Físico.
- Artículo 12. Director Deportivo.
- TÍTULO III
- Artículo 13. Requisitos generales para la prestación de servicios deportivos.
- CAPÍTULO I
- Artículo 14. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Profesor de Educación Física.
- Artículo 15. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.
- Artículo 16. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Entrenador Deportivo.
- Artículo 17. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Preparador Físico.
- Artículo 18. Cualificación necesaria para el ejercicio de la profesión de Director Deportivo.
- Artículo 19. Certificados de profesionalidad necesarios para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley.
- Artículo 20. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados.
- Artículo 21. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.
- CAPÍTULO II
- Artículo 22. Reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la formación no formal o de la experiencia laboral para el ejercicio de la profesión de Monitor Deportivo.
- CAPÍTULO III
- Artículo 23. Comunicación previa.
- Artículo 24. Aseguramiento de la responsabilidad civil.
- Artículo 25. Obligaciones de colegiación.
- Artículo 26. Publicidad e información de los servicios deportivos.
- Disposición adicional primera. Títulos homologados y equivalentes.
- Disposición adicional segunda. Impacto de género.
- Disposición adicional tercera. Código deontológico.
- Disposición adicional cuarta. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación.
- Disposición transitoria primera. Habilitación para el ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley.
- Disposición transitoria segunda. Habilitación del empleado público para el ejercicio profesional sin acreditar la cualificación requerida en la ley.
- Disposición transitoria tercera. Comunicación previa de los profesionales que se encuentren en situación de ejercicio profesional a la entrada en vigor de la ley.
- Disposición transitoria cuarta. Aplicación progresiva de la ley.
- Disposición transitoria quinta. Aplicación progresiva del requisito de la competencia en asistencia sanitaria inmediata.
- Disposición derogatoria única.
- Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura.
- Disposición final segunda. Habilitación a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario.
- Disposición final tercera. Entrada en vigor.
- [firma]


